Resumen: La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal por falta de motivación al no ofrecer la sentencia recurrida la más mínima explicación sobre la cuantía de los frutos, lo que impide considerarla justificada. Las consecuencias restitutorias derivadas de la aplicación del art. 1303 del CC, no concurriendo ninguna de las salvedades previstas en los arts. 1304 a 1307, y atendido lo dispuesto en el art. 1308, se concretan en las restituciones recíprocas que corresponden a los compradores recurrentes, en forma de local y frutos, y a los vendedores recurridos, en forma de precio e intereses. La sentencia de la Audiencia Provincial no establece la obligación de los vendedores de restituir el precio con sus intereses y, además, no justifica la cuantía de los frutos que compensa, por lo que procede estimar el recurso y asumir la instancia. Partiendo de la existencia de una resolución por mutuo disenso y de la aplicación del art. 1303 CC, los compradores deberán restituir el local litigioso con sus frutos, y los vendedores, el precio recibido con los intereses legales correspondientes. Ahora bien, dado que no se dispone de datos precisos para determinar la cuantía correspondiente a los frutos civiles obtenidos por el arrendamiento del local comercial se establecen las bases a efectos de su concreción en ejecución de sentencia.
Resumen: Doctrina jurisprudencial sobre el incumplimiento del deber de preaviso en los supuestos de resolución unilateral del contrato de distribución y las consecuencias indemnizatorias: Cualquiera de las partes en el contrato de distribución o concesión de duración indefinida está facultada para resolver unilateralmente sin necesidad de preaviso, el cual se ha considerado como exigencia derivada del principio de buena fe contractual, lo que permite que el ejercicio de la facultad resolutoria de forma sorpresiva pueda ser valorado como un ejercicio abusivo del derecho. La mera ausencia del preaviso, o de un preaviso razonable, no comporta la concesión automática de la indemnización. La indemnización de los daños contractuales por incumplimiento del plazo de preaviso en el contrato de distribución se rige por el Código Civil, si bien puede acudirse a la aplicación analógica de las previsiones de la Ley del Contrato de Agencia, siempre que se acredite la identidad de razón. El criterio del beneficio medio mensual obtenido durante determinado tiempo, puede ser una manera razonable, aunque no única, para calcular el beneficio dejado de obtener. En el caso no concurren los requisitos exigidos para la aplicación analógica de la LCA dado que la exclusiva solo regía para el concedente y no para el distribuidor, y que el porcentaje de las compras realizadas por éste ascendía tan solo solo al 0,74% de su volumen de negocio, sin que se haya acreditado daño alguno motivado por la falta de preaviso.
Resumen: Acción personal derivada de un contrato de fianza en reclamación de cantidad. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, pero la Audiencia la revocó. La sala desestima los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos. La sala declara que el primer motivo de casación ha de ser rechazado, puesto que no es cierto que el deudor se haya obligado más allá que el deudor principal tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones (art. 1826 CC), ni se han rebasado los términos de la fianza constituida con la voluntad contractual del recurrente (art. 1827 CC). Respecto del segundo motivo, declara que se pretende sostener la extinción de la fianza con el argumento de que el contrato de 10 de agosto de 2016 novó extintivamente el reconocimiento de deuda de 31 de marzo de 2014, conclusión que no cabe obtener, al no constar la voluntad expresa de las partes en tal sentido, ni deducirse tampoco del contenido de aquel contrato, de manera que cupiera reputarlo incompatible con el anteriormente concertado. Y respecto del tercer motivo, declara que no se puede atisbar sobre qué concreto comportamiento del acreedor puede establecerse una relación de causalidad con la pérdida o garantía del derecho de subrogación previsto en el art. 1839 CC, ni qué concreta merma ha sufrido el recurrente en tal derecho. No puede constituir un perjuicio de tal clase, que el acreedor exija el pago de la deuda como consecuencia del incumplimiento de lo pactado.
Resumen: Se confirma la sentencia que condena a la parte demandada al abono de las sumas reclamadas, negando, tras nuevo análisis del contrato celebrado, que la actora como arrendadora, asumiera o pudieran serle exigibles las labores de mantenimiento. Así es, la parte demandada manifestó que había impagado las cuotas pactadas por no haber cumplido la actora con la labor de mantenimiento de las fotocopiadoras objeto del contrato, si bien, tratándose de un renting de mediación, en el que expresamente la actora no asumió las labores de mantenimiento, su falta no puede justificar el impago, sin perjuicio de las acciones de los demandados frente al proveedor de las máquinas. Se define el contrato de renting de mediación, diferenciándolo del leasing, según interpretación jurisprudencial.
Resumen: La posibilidad de instar la resolución del contrato de préstamo con fundamento en el incumplimiento de la obligación contractual de reintegrar el capital prestado con sus correspondientes intereses remuneratorios, que en este caso representa más de un 9% del capital prestado, al amparo de lo prevenido, con carácter general, en el artículo 1124 del Código Civil resulta, de cualquier modo, totalmente incuestionable, resultando a tal efecto irrelevante la cláusula de vencimiento anticipado. El divorcio del matrimonio de los prestatarios no produce alteración o modificación alguna de las obligaciones personalmente contraídas por los mismos frente a la entidad prestamista. La decisión judicial debe adoptarse teniendo en cuenta la situación fáctica y jurídica objeto del pleito tal y como se hallara en el momento de presentación de la demanda, sin que puedan ser tenidas en cuenta las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda, en este caso, los pagos realizados tras la interposición de la demanda.
Resumen: En instancia se resuelve la compraventa de una casa antigua en un pueblo, porque era inhábil para el uso señalado en la escritura de compraventa, por lo que procedía la resolución del contrato y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. La sala precisa la calificación de la acción, que no es la de saneamiento por vicios ocultos, sino que es la de incumplimiento contractual por inhabilidad de la cosa para satisfacer el interés del comprador, concretamente, por haber sufrido una plaga de xilófagos que aún se mantiene que ha dañado la estructura de madera y amenazado la estabilidad del inmueble en su conjunto. Y, de la valoración de la prueba practicada resulta que la finca tiene una afección estructural por la plaga, que la hace inidónea para su destino, que de conocer la afección el comprador no la hubiera adquirido y que su carácter de vivienda antigua y de segunda mano, necesitada de reparaciones puntuales, no cobija la asunción de un defecto como el constatado que supone una inhabilidad para el destino como vivienda al que se dedicaba la finca, que precisa una sustitución casi completa de la estructura de madera para hacerla habitable.Dada la existencia de dos periciales parcialmente coincidentes pero que concluyen en sentido contrario respecto a la cuestión litigiosa -la inhabilidad o no del objeto vendido para ser habitado-, la Sala concluye que existen dudas de hecho que justifican la exoneración a la demandada de las costas de la instancia.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento y el desahucio de la vivienda arrendada. En primer lugar, rechaza la incongruencia omisiva que se plantea, recordando que su denuncia a través del recurso exige haber interesado previamente, si es que la parte estimaba que la sentencia había omitido algún pronunciamiento sobre cuestiones controvertidas, el complemento de la misma conforme a lo previsto en el art. 215 LEC, lo que se omitió en este caso. Rechaza la nulidad de la fecha de terminación del contrato, dado que no se trata de una renuncia anticipada en perjuicio del arrendatario, sino ante un acuerdo posterior al contrato, producido durante su vigencia por el cual las partes deciden libre y voluntariamente poner fin a la relación arrendaticia en una fecha determinada, en función de la necesidad de la arrendadora de la vivienda, por lo que no hay infracción de norma prohibitiva de la LAU en perjuicio del arrendatario sino mutuo acuerdo. Destaca que no procede el examen de la causa de necesidad ya que el fundamento de la demanda es la expiración del plazo contractual y no la necesidad del arrendador.
Resumen: Se considera probada la existencia y cuantía de la deuda con la aportación de la póliza del contrato de préstamo personal a interés fijo, con especificación del importe prestado y de la cantidad que se ha de devolver. Se trata de un contrato de préstamo que, al ser un contrato real, no admite incertidumbre sobre el nacimiento de la deuda reclamada o las cláusulas del contrato que la determinan, sin necesidad de disponer del cuadro de amortización del préstamo, como viene a exigir la resolución apelada. El saldo deudor se obtiene mediante simples operaciones matemáticas a partir de las condiciones del mismo contrato sobre capital del préstamo y forma de amortización convenida, más las cláusulas complementarias convenidas, correspondiendo la prueba del pago al prestatario por ser hecho un impeditivo o extintivo del mismo. Se alude también a la jurisprudencia que proclama una cierta presunción de verosimilitud de los extractos de movimientos presentados por las entidades bancarias, en virtud del principio de buena fe en el tráfico mercantil y con arreglo a los buenos usos mercantiles a los que deben adecuarse aquellos extractos.
Resumen: Cuando se acumula la acción de reclamación de cantidad a la de desahucio, la jurisprudencia ha establecido que se pueden alegar y probar cuestiones referentes a si se debe o no, en todo o en parte, la cantidad reclamada, por lo que el procedimiento tiene naturaleza plenaria con efectos de cosa juzgada, sin que se puedan dividir los efectos que el conocimiento de la acción de reclamación de cantidad pueda tener en la de desahucio por falta de pago también ejercitada, pues la base del desahucio es el impago de rentas y debe estarse al resultado de ésta, según alegaciones y pruebas practicadas, para determinar si la de desahucio debe o no prosperar. Todo lo anterior impide estimar la existencia de cuestión compleja en este tipo de procedimientos. En sentencia se determinó que la arrendataria no debía cantidad alguna, al haberse pactado en el contrato que quedaría liquidado económicamente, condonándose la renta pendiente de pago durante los diez años de vigencia, si la arrendadora no cancelaba la hipoteca o liberaba a la titular hipotecaria y sus avalistas antes de la fecha establecida para la prórroga y este pronunciamiento no ha sido recurrido, por lo que no puede discutirse en el recurso y eso conlleva que no pueda prosperar la acción de desahucio, pues si la arrendataria no debe la renta, la acción de desahucio por falta de pago no puede ser estimada y no puede basarse un solicitado pronunciamiento resolutorio en otra causa no ejercitada.
Resumen: Estima parcialmente el recurso y revoca la sentencia que desestimó el incidente concursal de resolución, en interés del concurso, de un contrato de arrendamiento, declarando haber lugar a dicha resolución con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento. Rechaza, en primer lugar, la falta de legitimación del concursado para la interposición del recurso dado que la resolución judicial del contrato en interés del concurso puede instarse también por el concursado cuando está sometido a intervención, habiéndose allanado íntegramente a la demanda en primera instancia. Sobre el fondo, no comparte la fundamentación de la sentencia de primera instancia en relación con la interpretación del "interés del concurso" como justificativo de la no resolución pretendida. Por el contrario, entiende que la resolución del contrato de arrendamiento está fundado en el "interés del concurso" en el sentido de que facilitará la satisfacción de los créditos de los acreedores, en atención a la duración desproporcionada y nada habitual en el tráfico inmobiliario (40 años), la renta manifiestamente baja y sin posibilidad de revisión en diez años, lo que dificulta la enajenación del local a un tercero porque siempre existe el riesgo para el adquirente de entablar un incierto litigio para conseguir el desahucio si el arrendatario se opone a abandonar el local voluntariamente, siendo dicha enajenación necesaria, por ser el bien de más valor.
