• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 3918/2020
  • Fecha: 01/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación admisible: identificación del problema jurídico planteado, exposición adecuada con respeto a los hechos probados, cita de las normas y jurisprudencia pertinentes. Responsabilidad de la entidad bancaria: si el comprador no prueba que la construcción no llegó a buen fin por causa imputable a la promotora no cabe exigir al banco que responda frente a dicho comprador, ni como avalista ni como receptor de las cantidades anticipadas. Si existe aval colectivo, subsiste mientras la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido. Incumplimiento de la obligación de entrega. La rescisión a la que alude el art. 3 de la Ley 57/1968 no es sino una resolución del contrato por incumplimiento del vendedor. Derecho a resolver del comprador si se ejercita antes de ser requerido por el vendedor para el otorgamiento de escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada aun después de la fecha de la fecha estipulada para la entrega. Extinción del contrato de compraventa por mutuo disenso y su afectación a la garantía. En el caso, la vivienda no se terminó en plazo, no estaba en condiciones de ser entregada cuando la promotora requirió a la compradora para otorgar escritura publica de venta, la licencia de ocupación se concedió mucho después y no validaba la legalidad de la obra, pues excluía la piscina. Jurisprudencia de la misma promotora y promoción sobre el incumplimiento de la promotora.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
  • Nº Recurso: 167/2024
  • Fecha: 31/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resolución del contrato de compraventa por incumplimiento frente al Ayuntamiento. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por prescripción de las acciones y se discute si el reconocimiento del Ayuntamiento de su obligación pendiente de dotar suministro eléctrico a las parcelas podría interrumpir la prescripción. Los documentos y comunicaciones del Ayuntamiento con Iberdrola y con los propietarios evidencian el reconocimiento expreso y tácito de la obligación pendiente de dotar suministro eléctrico, incluyendo acuerdos plenarios, convenios, solicitudes y reuniones informativas, especialmente la reunión en la que se informó a los propietarios de la situación y de las gestiones para la electrificación. Estas actuaciones constituyen actos de reconocimiento de la deuda que interrumpen la prescripción, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, que admite cualquier conducta concluyente como reconocimiento. Las parcelas continuaban sin suministro eléctrico ni condiciones para su uso industrial, frustrando el fin del contrato, por lo que se estima la acción resolutoria ejercitada por incumplimiento esencial del Ayuntamiento como vendedor. Se descartó la cosa juzgada por falta de identidad de litigantes, aunque se valoró la sentencia firme favorable a otra mercantil en situación similar.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 5119/2019
  • Fecha: 19/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cooperativista que solicita su baja de la cooperativa para la adquisición de una vivienda unifamiliar porque tenía problemas económicos que le impedían pagar el precio de la vivienda pues necesitaba el dinero para atender a otros pagos. La sentencia de primera instancia estima la demanda, y la sentencia de segunda instancia estimó el recurso del banco. La Sala, con desestimación del recurso, reitera la doctrina de que la garantía de las cantidades anticipadas al amparo de la Ley 57/1968 no puede subsistir si el contrato de compraventa se extingue por mutuo disenso de comprador y vendedor antes de la fecha establecida para la entrega de la vivienda. En el caso examinado, la solicitud de baja en la cooperativa formulada por el demandante no se basó en el incumplimiento de la cooperativa, sino porque tenía problemas económicos que le impedían pagar el precio de la vivienda pues necesitaba el dinero para atender a otros pagos. En consecuencia, no puede exigirse al banco demandado que restituya al demandante la cantidad que la cooperativa debió restituirle por su baja como cooperativista.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 5964/2021
  • Fecha: 19/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cooperativista que solicita su baja de la cooperativa para la adquisición de una vivienda unifamiliar porque tenía problemas económicos que le impedían pagar el precio de la vivienda pues necesitaba el dinero para atender a otros pagos. La sentencia de primera instancia estima la demanda, y la sentencia de segunda instancia estimó el recurso del banco. La Sala, con desestimación del recurso, reitera la doctrina que la garantía de las cantidades anticipadas al amparo de la Ley 57/1968 no puede subsistir si el contrato de compraventa se extingue por mutuo disenso de comprador y vendedor antes de la fecha establecida para la entrega de la vivienda. En el caso examinado, la solicitud de baja en la cooperativa formulada por el demandante no se basó en el incumplimiento de la cooperativa, sino porque tenía problemas económicos que le impedían pagar el precio de la vivienda pues necesitaba el dinero para atender a otros pagos. En consecuencia, no puede exigirse al banco demandado que restituya al demandante la cantidad que la cooperativa debió restituirle por su baja como cooperativista.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 197/2021
  • Fecha: 19/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cooperativistas contra las entidades receptoras de las cantidades anticipadas a cuenta del precio de una vivienda en construcción conforme al art. 1-2.ª Ley 57/1968. La demanda fue estimada en ambas instancias y uno de los bancos (los otros dos no recurrieron su condena) recurre en casación y por infracción procesal. Este último se desestima porque su planteamiento no respeta los límites para poder revisar la valoración probatoria, que se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados. En concreto, lo que se cuestiona son las conclusiones jurídico-sustantivas del tribunal sentenciador sobre el incumplimiento del contrato de adhesión por parte de la cooperativa promotora y sobre cual fue la causa de la baja de los cooperativistas. Por el contrario, se estima el recurso de casación conforme a la jurisprudencia que declara que la responsabilidad de las entidades bancarias receptoras es para casos en que la construcción no se inicia o no llega a buen fin en el plazo convenido, no para aquellos en que la parte compradora decide apartarse del contrato voluntariamente por razones ajenas al incumplimiento de la contraparte, como acontece en concreto en casos como este de cooperativistas que deciden darse de baja voluntariamente por no conseguir financiación para pagar el resto del precio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAMON BADIOLA DIEZ
  • Nº Recurso: 38/2024
  • Fecha: 19/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El juzgado declara la resolución del contrato de arras penitenciales firmado por las partes por imposibilidad de cumplimiento de la compraventa de inmueble, al no haberse realizado por la vendedora las operaciones de segregación a que se comprometió en el contrato. En apelación, se indica por la sala que los litigantes pactaron expresamente la aplicación del artículo 1454 CC, como medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida por el comprador de la cantidad entregada o restitución doblada por el vendedor de la cantidad recibida. Analiza la segregación y su incidencia contractual, de lo que el comprador era perfectamente conocedor, contemplándose en el contrato una condición resolutoria si la segregación no se pudiera legalizar en el plazo de dos años, firmando un documento en el que claramente se pacta la prórroga del otorgamiento del contrato de compraventa lo que suponía una correlativa obligación de ampliar la cantidad prestada por arras que el comprador no cumplió, por lo que considera el tribunal de apelación que estamos en tal caso ante un desistimiento de esta parte respecto del otorgamiento definitivo del contrato de compraventa, y la consecuencia jurídica no puede ser otra que la prevista en el artículo 1454 CC, es decir, la pérdida por parte del comprador de la cantidad entregada en concepto de arras penitenciales, lo que determina la estimación del recurso y de la reconvención formulada por el vendedor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 6670/2019
  • Fecha: 17/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de juicio ordinario por indemnización pactada por resolución unilateral y anticipada de contrato de arrendamiento de local de negocio. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Recurrió la actora y la AP estimó parcialmente el recurso condenando a la demandada a abonar una cantidad, moderando la cláusula penal. La parte actora recurrió en casación. La sala desestima el recurso por la doctrina de la Sala sobre el principio de equivalencia de resultados o falta de efecto útil: no procede estimar un recurso que no conduzca a una alteración del fallo. Por esta razón, en este caso, se desestima el recurso de casación por falta de efecto útil, aunque la Sala no comparte los argumentos de la sentencia recurrida, pues la interpretación según la cual la falta de subrogación justifica el pago de las rentas hasta completar los diez años resulta incorrecta, y la estipulación segunda sigue limitando la responsabilidad del arrendatario a los cinco años pactados en su redacción original, y la modificación de la estipulación cuarta que extendió la duración del contrato a diez años no afecta a la segunda ni altera el régimen de subrogación. Es así porque las alegaciones de la recurrente -que tiene razón al denunciar que la estipulación segunda del contrato no es una cláusula penal y que, en este caso, tampoco cabría apreciar la existencia de enriquecimiento injusto- no conducen a la alteración del fallo, porque la demandada consintió la condena impuesta por la AP.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
  • Nº Recurso: 219/2024
  • Fecha: 17/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No desconoce este tribunal la jurisprudencia (como la STS de 2 de marzo de 2017) ha venido considerando como un comportamiento negligente generador de responsabilidad ex art 236 y 241 LSC (anteriores arts. 133 y 135 TRLSA) la concertación de obligaciones por un importe económico elevado sin la previsión económica adecuada, con plena consciencia de no hacerla efectiva en una especie de "huida hacia adelante" antes de la desaparición de la empresa, de modo que la imposibilidad del cobro de sus créditos por los acreedores sociales se ha concluido que es un daño directo imputable a los administradores sociales. Ahora bien, ello precisa la concurrencia de circunstancias muy excepcionales y cualificadas. En el caso presente, ni estamos ante una operación más que arriesgada por la situación claramente deficitaria de la mercantil, sino ante unas obligaciones ordinarias contraídas con la puesta en marcha de la aventura negocial, ni hay atisbo alguno de que los administradores fueran conscientes de que no iba la sociedad a poder frente a las mismas (sin necesidad de que sean recursos propios, pues pueden proceder de los socios o terceros inversores, como aquí habían) .Que después el negocio no fructificase , y que ello resulte perjudicado el acreedor arrendaticio, no genera automáticamente responsabilidad de los administradores de la sociedad deudora .Por tanto, tampoco esta jurisprudencia ampara la pretensión de la recurrente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
  • Nº Recurso: 692/2023
  • Fecha: 14/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La jurisprudencia distingue la condición del juicio y su alcance respecto al juicio de desahucio por falta de pago de la renta cuando sólo se ejercita la acción de desahucio y cuando se acumula la reclamación de rentas. En este caso el procedimiento tiene la condición de plenario, con efectos de cosa juzgada, dada la imposibilidad de escindir los efectos que el conocimiento de la reclamación de rentas puede provocar en el desahucio por impago. En la medida en que la estimación de una excepción al pago puede determinar que la cantidad reclamada no se deba, ello puede dar lugar al fracaso de la acción de desahucio, pues sin impago no hay causa de desahucio. Por tanto, la inhabilidad del objeto (local) para servir al fin contratado y la no realización de obras para mantenerlo en condiciones de uso sí pueden ser discutidas en este procedimiento; no son causa compleja. Aunque, cuestión distinta es que el arrendatario tenga derecho por ello a dejar de pagar la renta mientras usa del local. Esto sólo procede en los casos de suspensión del contrato por obras necesarias.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
  • Nº Recurso: 151/2024
  • Fecha: 13/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El juzgado desestima la resolución del contrato de compraventa de un horno estático con atmósfera inerte al descartarse la existencia de un "aliud pro alio". La recurrente alga error en la valoración de la prueba respecto de los requisitos que debía cumplir el horno encargado y sobre las actuaciones llevadas a cabo desde su recepción; y, en definitiva, de las pruebas periciales practicadas. El tribunal de apelación estima el recurso, y declara la resolución contractual, pues por las características del horno debía ser estanco, dado que al ser de atmósfera inerte -es decir, que no reaccione químicamente con otros elementos-, habiéndose previsto el uso del nitrógeno a tal fin, resultaba evidente que el horno servido habría de cumplir ese requisito o característica de estanqueidad, porque en caso contrario se podrían producir fugas dañinas o nocivas para la salud, con el peligro de que al ser un gas inodoro esas fugas del horno podrían provocar la asfixia de las personas que lo pudieran manipular o pudiesen estar a su alrededor. en el caso, las juntas del horno tenían un material que lo rodeaba, sin embargo las paredes estaban descuadradas, presentando tolerancias por las que podría escapar el gas nitrógeno inyectado. En consecuencia acoge la demanda y condena a los efectos restitutorios que conlleva la resolución de la compraventa.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.